viernes, 10 de julio de 2009

ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO

Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 3: 157-182, junio de 2006
ESTATUTO DEL ABOGADO:
EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO
CAROLINA DEIK ACOSTA-MADIEDO*
RESUMEN
El Estatuto del abogado (decreto ley 196/71) regula la conducta de dicho
profesional, sentando las bases para un comportamiento acorde con la dignidad
de la abogacía y la probidad en su ejercicio dentro de una función social. Los
consultorios jurídicos tienen como fundamento la función social y el art. 229
de la Carta Política, el cual faculta al legislador para determinar los casos en
que se podrá acceder a la justicia sin representación de abogado. Por su
parte, los artículos 31 y 33 del Estatuto, cuestionados por vulnerar el derecho
a la asistencia técnica en materia penal, fueron hallados constitucionales
porque sólo los casos de cierta complejidad exigen representación de un
abogado. Los demás se favorecerán de la celeridad en las actuaciones. En
cuanto a la ética del abogado, hay cuatro bios o vidas que pueden ser asumidas
en la actividad del litigante: 1) Bios justo: el abogado sólo debe acudir al juez
para demandar lo que por justicia corresponde, sea o no favorable a su
prohijado. Piden amplias funciones al juez para que falle en justicia; 2) Bios
utilitario: la única meta profesional del abogado es ganar juicios, satisfaciendo
su ego y su ánimo de lucro, marginando —o triturando— todo concepto
ético. El DL 196 de 1971 intenta contrarrestar esta tendencia consagrando los
deberes profesionales del abogado y las faltas, pero no se ha logrado en gran
medida. 3) Bios legalista: es la idolatría al derecho, la subordinación al texto
de la ley. 4) Bios prudente: armoniza y jerarquiza lo valioso de los anteriores.
Este es el que persigue el Estatuto del abogado, pero el abogado ha degenerado
en el utilitarista.
Fecha de recepción:27 de marzo de 2006
Fecha de aceptación:2 de mayo de 2006
* Estudiante de quinto semestre, Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
158 UNIVERSITAS ESTUDIANTES
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Palabras clave: función social, recta y cumplida administración de justicia,
consultorios jurídicos, acceso a la administración de justicia, defensa técnica,
ética del abogado, bios, justicia, moral, seguridad jurídica.
ATTORNEYS PROFESSIONAL
RESPONSIBILITY CODE: WHY IT IS POLEMIC
ABSTRACT
The Statute of the Lawyer (DL 196/71) regulates the conduct of this
professional, laying the foundations for a behavior that accords with
the dignity of the law and the probity in its exercise within a social
function. The student-body legal offices are based upon the social
function and art. 229 of the Constitution, which authorizes the legislator
to determine the cases in which the access to justice will not require
representation of a lawyer. On the other hand, articles 31 and 33 of the
Statute, questioned as to harm the right to the technical defense in penal
matters, were found to comply with the Constitution because only those
cases of certain complexity demand representation of a lawyer, whereas
others will be favored by the speed in the performances. As far as the
ethics of the lawyer is concerned, there are four bios or lives that can
be assumed in the activity of the litigant: 1) Justice Bios: the lawyer
must only demand, before the judge, what by justice corresponds, may
it be favourable to its defendant or not. Under this view, they demand
for extended functions for the judge so that he rules in justice; 2)
utilitarian Bios: the lawyer’s only professional goal is to win cases,
satisfying his ego and monetary aims, marginalizing —or crushing—
all ethical concepts. DL 196 of 1971 tries to resist this tendency
consecrating the professional duties of the lawyer and the faults, but it
has not been obtained to a great extent. 3) legal Bios: it is the idolatry
and, thus, subordination to the text of the law 4) prudent Bios: it
harmonizes and hierarchizes all that is valuable of the previous ones.
This is the one that persecutes the Statute of the Lawyer, but the
Colombian lawyer has degenerated into the utilitarian one.
Key words: social function, honest and timely impartation of justice,
student-body legal offices, access to the justice administration, technical
defense, ethics of the lawyer, bios, justice, morals, legal security.
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SUMARIO
INTRODUCCIÓN
1. CONSULTORIOS JURÍDICOS
1.1. Desarrollo normativo
1.2. Extensión del radio de acción de los consultorios jurídicos
1.3. Fundamento jurídico y teleológico de los consultorios jurídicos
2. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA PENAL
3. REFLEXIONES SOBRE LA ÉTICA DEL ABOGADO Y SUS FUNCIONES
JURÍDICAS
3.1. Bios justo
3.2. Bios utilitario
3.3. Bios legalista
3.4. Bios prudente
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
El Estatuto del abogado, consagrado en el decreto ley 196 de 1971 —anterior a la
Carta Política vigente— regula la conducta de dicho profesional, sentando las bases
para un comportamiento acorde con la dignidad de la abogacía y la probidad en su
ejercicio. Regula además lo atinente a la responsabilidad del abogado frente a sus
clientes y al ordenamiento jurídico. Así, con el propósito de emprender un estudio
del citado texto normativo, conviene primero examinar el sujeto destinatario de sus
disposiciones: el abogado. En los propios términos del decreto ley,
“Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con
las exigencias académicas y legales” (artículo 3).
Aunque, en apariencia, se le reduzca en su naturaleza a un técnico formado en
las ciencias jurídicas y capacitado para vencer en la litis, la interpretación
sistemática del texto pronto revela la función social que éste presta, colaborando
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con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
nacional, y en la recta y cumplida administración de justicia (artículo 1). Se trata,
entonces, de una figura armónica con el derecho y necesaria, por tener como misión
defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Dicho lo
anterior, y teniendo presente el fenómeno de progresiva expansión del radio de
acción del derecho en los diferentes ámbitos de la vida social, nos proponemos
realizar una breve reflexión acerca de algunos de los asuntos del Estatuto del abogado
que más polémica han suscitado desde su expedición (y reformas correspondientes),
a saber:
a. los consultorios jurídicos, su marco normativo, la expansión de su radio de acción
y, principalmente, sus fundamentos jurídicos y teleológicos;
b. el derecho a la asistencia técnica en materia penal, frente a algunas disposiciones
del estatuto y, finalmente;
c. unas reflexiones sobre la ética del abogado y sus funciones jurídicas.
Aunque el aspecto central de nuestro ensayo radica en el último de los acápites
aludidos, el estudio de todos ellos permitirá esbozar una visión aproximada del abogado
colombiano creado a partir de la expedición del estatuto que regula su actividad.
1. CONSULTORIOS JURÍDICOS
1.1. Desarrollo normativo
Dentro de la función social de la abogacía, el artículo 30 del decreto ley 196 de 1971
consagró el jus postulandi de los estudiantes de derecho que pertenecieran a
consultorios jurídicos, y estipuló que la prestación del servicio sería gratuita. Esta
labor de extensión de las universidades estaba (y está) encaminada a contribuir en
la formación académica de los estudiantes de derecho. La materia ha sido regulada
y desarrollada de la manera en que se cita:
“Posteriormente se expidió el decreto 765 de 1977 por el cual se reguló la prestación del
servicio profesional para optar el título de abogado y en su artículo 1°, estableció requisitos
que deberían cumplir los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del decreto
196 de 1971. El decreto 3200 de 1979 dictó normas sobre la enseñanza del derecho para
formar el plan de estudios, entre otros aspectos, señaló los requisitos para las licencias
de funcionamiento de las facultades de derecho… Las regulaciones anteriores se
complementan con lo establecido en el decreto 1291 de 1990. Como deber y obligación
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correlativa, los estudiantes del Consultorio Jurídico deben observar todas las normas
legales (artículo 147 CPP) y el Estatuto del ejercicio de la abogacía (decreto 196/71) que
les sean aplicables (arts. 47, 52, 53, 55) y quedan sujetos a ellos bajo su responsabilidad”1.
Entre los desarrollos más recientes se encuentra la Ley 583 de 2000 (modificatoria
de los arts. 30 y 39 del DL196/71) que estableció la competencia de los consultorios
jurídicos de las facultades de derecho oficialmente reconocidas, debidamente
aprobados por el respectivo Tribunal de Distrito Judicial. En virtud del deber de
colaboración de los consultorios jurídicos, derivado de la función social que prestan,
la norma original consagraba la obligación para éstos de prestar asesoramiento
jurídico a las clases sociales menos favorecidas. Se amplió luego su competencia, y
hoy deben contribuir a la solución de los conflictos de dichas personas y la defensa
de sus intereses por medios legales que no menoscaben los derechos y presten
soluciones dentro de un marco de justicia.
La Ley 583 en su artículo primero, que modifica el artículo 30 del decreto ley
196 de 1971, reitera la calidad de abogados de pobres para los estudiantes adscritos
a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, y excluye toda posibilidad
de omisión u homologación en lo relativo al deber de prestar el servicio. Asimismo,
la labor del Consultorio Jurídico debe funcionar bajo la dirección de profesores
designados por la facultad2. La Corte Constitucional declaró condicionalmente
exequible las competencias asignadas a los consultorios jurídicos en esta ley, de
suerte que los estudiantes podrán actuar siempre que ejerzan el derecho bajo la
supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales
pertenecen3.
Vemos, pues, que no sólo se trata de un medio para preparar al estudiante en el
uso de herramientas jurídicas prácticas indispensables en el ejercicio de su profesión,
permitiéndoles confrontar los contenidos teóricos aprendidos en la academia con la
realidad social y económica del país4. Es en realidad un medio de colaboración
social, un reflejo del interés del legislador por brindar mayores posibilidades de
acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren
ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del derecho.
1 Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Consultorio Jurídico, Marco Jurídico,
(2006) (Vía Internet)
http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/Consultorio_Juridico/marco_legislativo.htm
2 Ibídem.
3 Corte Constitucional, sentencia C-143/01, febrero 7/2001, referencia: expediente D-3062, MP JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
4 Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), Asistencia jurídica integral para la
población víctima del desplazamiento forzado a través de los consultorios jurídicos, (junio 28 de
2005), (vía Internet) http://www.derechoydesplazamiento.net/article.php3?id_article=2
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1.2. Extensión del radio de acción de los
consultorios jurídicos
En América Latina se ha venido evidenciando una tendencia renovadora por ampliar
el área de acción de los consultorios jurídicos, capacitándolos para responder a los
problemas sociales vigentes y urgentes de cada país, incluso algunos con relevancia
internacional. Por ello, desde tales consultorios se han asumido varios propósitos
como:
a. Reconceptualizar lo público: lo público no es solo el Estado sino lo que interesa
a la comunidad en general, y el interés público se identifica con la participación
de la sociedad civil en las decisiones colectivas que le afectan, en la gestión de
sus conflictos y la protección y defensa de los derechos humanos, sociales,
culturales y colectivos.
b. Mejorar el acceso a la justicia de los grupos menos favorecidos,
mejoramiento de los sistemas legales y judicatura democrática: abordando
casos específicos se pretende impactar a la colectividad e incidir en la adopción
de decisiones judiciales progresistas que influyen en la transformación de la
interpretación normativa y de las relaciones.
c. Uso intensivo de acciones judiciales y administrativas de carácter público
que pueden ser instauradas por cualquiera sin necesidad de apoderamiento de
abogado. Estas acciones se agencian no sólo en representación judicial de la
comunidad, sino mediante actividades de formación para la exigibilidad de
derechos como extensionistas jurídicos, en lugar de delegar la función
exclusivamente en el estudiante de derecho.
d. Acercarse nuevamente a las labores de investigación de las universidades
en derechos humanos, y crear alianzas interdisciplinarias con
otros estamentos universitarios que aporten en el análisis de las
problemáticas sociales (ciencias sociales, médicas, ingenierías, etc.). Esto con
el fin de cualificar la atención y mejorar la eficiencia en la exigibilidad judicial
de los derechos.
e. Implementación de clínicas jurídicas de interés público para la defensa y
protección del interés público y los derechos humanos, permitiendo el acceso a
la justicia de grupos tradicionalmente excluidos o discriminados (étnicos, mujeres,
menores, bajos estratos, etc.) para mejorar sus condiciones de vida. Con ello se
pueden inspirar reformas políticas al poner de manifiesto los problemas prácticos
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del sistema legal y promover reformas educativas para modificar los métodos
teóricos tradicionales de enseñanza.
En virtud de lo anterior, por iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados —ACNUR— se integró una red de programas
de consultorios jurídicos de facultades de Derecho de Colombia, destinados a prestar
servicios de consulta, atención y orientación legal a la población víctima del
desplazamiento forzado —muy vulnerable a las violaciones de derechos humanos,
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales—. Esta red se configura a partir
de un modelo específico de atención e intervención creado por parte de las entidades
que en ella intervienen, bajo la coordinación del Instituto Latinoamericano de Servicios
Legales Alternativos —ILSA—. Se fortalecen así los consultorios jurídicos, que desde
los años setenta han constituido una instancia donde masivamente acude la población
desplazada con el fin de procurarse un acceso idóneo a la administración de justicia
por la gratuidad del servicio, su fin social y las posibilidad de acción jurídica para la
exigibilidad de derechos5.
1.3. Fundamento jurídico y teleológico
de los consultorios jurídicos
Han sido recurrentes los ataques contra la existencia de los consultorios jurídicos
debido al riesgo social que comporta el ejercicio de la abogacía, así como a la
función social de colaborar en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
del país y la recta y cumplida administración de justicia. Lo anterior ha llevado a la
afirmación de que una función de tal envergadura sólo puede ser ejercida por quien
detenta el título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales,
con la respectiva inscripción —sin perjuicio de las excepciones legales—. Por ello,
se cuestionaba la posibilidad de deferir el ejercicio de la profesión, por ministerio de
la Ley 583/00, a un número exagerado de ingenuos estudiantes de derecho sin
considerar su idoneidad, tipo de universidad, disponibilidad de recursos bibliográficos
y técnicos, etc., patrocinando la irresponsabilidad e improvisación en la defensa en
lugar de descongestionar los despachos judiciales.
La Corte Constitucional se ha referido ya al asunto, entre otras ocasiones, al
conocer de una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 1 de la
Ley 583 de 20006. Según el tribunal, el artículo 229 de la Carta Política consagra el
5 Ibídem.
6 Corte Constitucional, sentencia C-143/01, febrero 7/01, ref.: expediente D-3062, MP JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
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derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y señala además
que,
“La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”.
Por ello, con mayor razón puede el legislador determinar los casos en que se
puede litigar en causa ajena si se cuenta con formación jurídica básica sin ostentar
aún un título de abogado. Esta posibilidad se circunscribe a quienes pertenecen a un
consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, con el objeto de brindar
posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación
económica, requieren de este apoyo. Esto se realiza en aras de hacer efectivo el
derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 CP) y de hacer posible el acceso a los
tribunales.
Empero, en virtud de la función social de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, y en la realización de una
recta y cumplida administración de justicia, los estudiantes que pertenecen a los
consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación de profesores designados para el
efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la
elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o
carente de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la
defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación.
Ya en sentencia SU-044 de 1995, la Corte había respaldado la defensa técnica
por parte de estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos, pero
aclaró en su momento que,
“aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello
no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,
facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que (sic) casos se exigen títulos
de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha
obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico
para actuar como defensores”7.
Esto se debe a que a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable,
hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos
y las instancias en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por
contemplar distinciones —que son necesarias en todo régimen excepcional— se
vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.
7 Corte Constitucional, sentencia SU-044 de 1995, febrero 9/1995, MP Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
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“Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos
de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las
actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación
consagre”8.
2. DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA PENAL
En estrecha relación con las críticas arriba mencionadas en contra de los consultorios
jurídicos, desde hacía varios años se venía discutiendo en el plano doctrinal y
académico la dudosa constitucionalidad de la habilitación temporal para ejercer la
profesión de abogado, en ciertos casos, a quienes habían aprobado los estudios
reglamentarios de derecho sin haber obtenido el título (artículo 31 del DL 196 de
1971), así como de la posibilidad de los procesados de adelantar las actuaciones
autorizadas por el Código de Procedimiento Penal sin necesidad de apoderado
(artículo 33 ibídem). Fue en 1998 cuando se impetró una acción de
inconstitucionalidad contra los mencionados artículos 31 (parcial) y 33, por supuesta
violación del art. 29 superior y, particularmente, del derecho a la defensa técnica
que asiste a los sindicados de algún delito. Esto, entre otras cosas, porque la acepción
“sindicado” es omnicomprensiva así que cobija a los abogados implicados en la
comisión de un hecho punible quienes, “por circunstancias anímicas y psíquicas” se
encuentran imposibilitados para adelantar su propia defensa. Al respecto se pronunció
la Corte Constitucional:
“En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del
sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u (sic) profesional del
derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente,
tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica,
especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa”.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que siempre se
cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos
excepcionales en que ello ocurra, la ley
“puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o de
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta forma se
consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación
jurídica”9.
8 Corte Constitucional, sentencia C-626 de 1996, noviembre 21/1996, MP JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
9 Corte Constitucional, sentencia C-025/98, ref. expediente D-1734, febrero 11/1998, MP FABIO MORÓN
DÍAZ.
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Como vemos, dada la diferencia en la complejidad de los casos, no siempre se
exige la participación del abogado defensor (y la misma Constitución admite que así
sea). De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que su no actuación puede redundar
en provecho de la administración de justicia imprimiéndole, por ejemplo, una celeridad
que sería más difícil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas
indefectiblemente por el apoderado. Consecuentemente, si es admisible que haya
actuaciones sin apoderado en ciertos asuntos penales, con mayor razón debe admitirse
si el sindicado es, él mismo, un abogado, pues tendrá la ventaja de manejar una gran
gama de conocimientos jurídicos en su favor.
4. REFLEXIONES SOBRE LA ÉTICA DEL ABOGADO
Y SUS FUNCIONES JURÍDICAS
RAÚL TRUJILLO CORTÉS, con miras a ubicar el ejercicio de la abogacía en un marco
ético adecuado y destacar la importancia de la actuación de los abogados en el
mundo jurídico, cita la fórmula romana que reitera lo antes afirmado sobre la relación
armónica entre el abogado y el derecho: ubi homo, ibi jus —donde hay hombre
hay derecho—. Lo cierto es que la explicación filosófica del origen del derecho es
el sentido natural de lo justo, propio de la naturaleza humana. Según ARISTÓTELES,
vida o bios es:
“unidad de la actividad vital humana; es la energía, la actualidad del viviente humano en
su actividad. El bios, tal como lo entienden los griegos, es ciertamente una actividad
unitaria, pero determinada por una actitud fundamental, por un éthos tendremos bíoi,
vidas, diversas”.
El tratadista argentino RODOLFO LUIS VIGO (hijo) dice que toda actividad humana
está animada por un criterio principio que determina el valor de las cosas y las
conductas que dan sentido a la vida, y clasifica los “bios” o vidas que pueden ser
asumidas en la actividad del litigante10. Debido a la pertinencia de su teoría para
nuestros propósitos, seguiremos de cerca dicha clasificación cotejándola con el
decreto ley 196 de 1971 en cuanto resulte procedente, para así derivar nuestras
propias conclusiones acerca de la ética del abogado y sus funciones jurídicas en
Colombia.
10 TRUJILLO CORTÉS, RAÚL, “Reflexiones sobre la ética del abogado y sus funciones jurídicas”, en: Nueva
Época, año 11, n° 3. (abril-junio, 1994); pág. 35, revista trimestral de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Bogotá.
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4.1. Bios justo
“Es aquella vida donde la justicia constituye el ansiado camino de la perfección o el
medio idóneo para alcanzar la felicidad”.
En este bios, según SÓCRATES vivir bien es vivir como lo reclaman la probidad y
la justicia. El abogado sólo debe acudir al juez en demanda de lo que corresponde a
cada uno de la ley, sea favorable o desfavorable a su prohijado. Lograr la absolución
del culpable le causa a éste un mal mayor al evitar la sanción, y el defensor se
perjudica a sí mismo al actuar como causa eficiente de la injusticia, apartándose de
la perfección y la felicidad. Las escuelas del bios justo pedían amplias atribuciones
para el juez para que sus fallos fueran sobre justicia, más que sobre la ley, así que lo
que los abogados debían demostrar era la justicia de sus peticiones11.
La anterior concepción es perfectamente compatible con la misión asignada por
el artículo 2° del decreto ley a los abogados, a saber:
“defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares”,
aunque excediéndola. Tal exceso radica en que el llamado bios justo constituye
una visión idealista, ilusoria y difícilmente asumida como actividad del litigante. La
fórmula según la cual el abogado sólo acude al juez
en demanda de lo que corresponde a cada uno de la ley, sea favorable o desfavorable a
su prohijado,
no sólo presenta graves dificultades lógicas (si consideramos que la abogacía es,
también, un medio de vida), sino que además evoca lo afirmado por HANS KELSEN
en su obra ¿Qué es la justicia?
Al respecto, el autor ilustra cómo a través de la historia, las concepciones
metafísico-religiosas, racionalistas e iusnaturalistas no han proporcionado más que
fórmulas vacías sobre la justicia como: “bien por bien, mal por mal”, “no hagas a los
demás lo que tú no quieres que a ti te hagan” y la clásica “dar a cada uno lo suyo”.
La vacuidad, particularmente de esta última, radica en que,
“la fórmula ‘a cada uno lo suyo’ puede servir para justificar cualquier orden social, sea
éste capitalista o socialista, democrático o aristocrático. En todos ellos se da a cada uno
1 1 Ibídem.
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lo suyo, sólo que ‘lo suyo’ es en cada caso diferente. Esta posibilidad... explica la
aceptación general de esta fórmula...”12.
Como vemos, ni siquiera las grandes mentes de la historia —entre ellas
ARISTÓTELES, PLATÓN y KANT— pudieron producir definiciones suficientes de justicia,
puesto que fallaron en fijar en ella un valor absoluto que no pueda identificarse con
los valores relativos que una moral positiva o un orden jurídico garantizan. Por
tanto, ¿carece de sentido real la principal misión asignada a la abogacía? ¿Se trata,
acaso, de una formulación con gran carga axiológica que, en últimas, resulta ineficaz?
La falta de univocidad en la descripción de la justicia no puede conducir a la
negación de su existencia; la verdadera respuesta nos conduce al cuarto bios que
analizaremos con posterioridad. Es el bios prudente el que encuadra la justicia
junto a todas las otras preocupaciones igualmente válidas, dice VIGO:
“podemos denominar prudente a la función del abogado, ya que la prudencia jurídica
dirige la facultad que permite, una vez conocidos y valorados los elementos de la situación
planteada, determinar el camino más idóneo para servir a la justicia. En el profesional en
cuestión, la prudencia jurídica es nexo entre la eterna y necesaria preocupación por la
justicia y las circunstancias concretas en que le toca actuar, y entre éstas: la conducta
jurídica, la norma o principio jurídico aplicable y el interés de su cliente éticamente
defendido. No obstante el carácter sectorial que desempeña el abogado en la controversia,
no debe éticamente llegar a dejarlo ciego de objetividad no es acomodaticia sino
inevitablemente moral y de trascendencia social”13.
Así, la dificultad arribada debido a la exigencia de que la justicia comprenda un
valor absoluto (que no pueda identificarse con los valores relativos que una moral
positiva o un orden jurídico garantizan) queda superada si se aterriza la función del
abogado: más allá de una función abstracta y teórica, la labor del abogado al servicio
de la justicia depende de un ejercicio subjetivo de reflexión y contextualización para
determinar el verdadero contenido de ésta.
No obstante, objetamos la postura del bios justo en cuando pedía amplias
atribuciones para el juez para que sus fallos fueran sobre justicia, más que sobre la
ley, así que lo que los abogados debían demostrar era la justicia de sus peticiones. Y
es que independientemente del ejercicio del abogado, si el juez se remite a la justicia
como único criterio y meta al decidir de los asuntos que se sometan a su
conocimiento, y no a la ley, nos veríamos abocados a aceptar las juicios en equidad
12 KELSEN, HANS, ¿Qué es la justicia? Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, México, 2001,
pág. 46.
13 TRUJILLO CORTÉS, RAÚL, op. cit.
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como regla general y en perjuicio de la seguridad jurídica, cuando en realidad todos
tienen derecho —renunciable, claro está— a que un proceso termine con una
sentencia de fondo basada en derecho. Al respecto, dijo la Corte Constitucional:
“Es que si la Constitución garantiza a toda persona el acceso a la administración de
justicia (art. 229 CP) y ésta debe adoptar las decisiones en forma recta, oportuna e
imparcial, como se lo impone el artículo 228 del Estatuto Supremo, las sentencias deben
ser esencialmente justas, fin primordial del Estado de derecho (art. 2 ib) y, por consiguiente,
del proceso penal. No resulta acorde con el Ordenamiento Superior que las decisiones
que no responden al contenido de justicia material hagan tránsito a cosa juzgada,
como sería el caso de aquéllas en las cuales se inaplican o aplican indebida o
erróneamente normas de derecho sustancial o procesal sustancial, desconociendo las
garantías y derechos fundamentales de los afectados, circunstancias que están instituidas
como causales de casación.
“La Constitución pretende que el juez —obligado portador de los principios y valores
incorporados positivamente al texto constitucional— al decidir la controversia busque
materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia
asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democrática
que establece la Constitución la misión del juez se concreta en la de ser un instrumento
eficaz de justicia material. De lo dicho puede colegirse que la regulación legal de la cosa
juzgada sólo puede mantenerse en la sociedad democrática y justa diseñada por el
constituyente bajo la condición de que como fórmula histórica y evolutiva de compromiso
sacrifique cada vez menos la justicia en aras de la consecuencia necesaria de estabilidad
jurídica (…) el acatamiento a las indicadas pautas de justicia hará que las sentencias que
hagan tránsito a cosa juzgada tengan un mayor contenido intrínseco de justicia”14.
No pretendemos, pues, hacer nugatoria la justicia que debe orientar la labor del
juez sino negar su consideración como fuente única por regla general. Dado el
principio de motivación de las sentencias, el derecho a la defensa, al debido proceso
y especialmente al acceso a la administración de justicia, es forzoso concluir que la
justicia de las decisiones se reconduce precisamente a su coherencia con la base
probatoria y los raciocinios en derecho, de manera que mediante la obligación del
juez de someterse en sus providencias al imperio de la ley, se garantiza
verdaderamente el núcleo fundamental del derecho de acceso a la administración
de justicia.
1 4 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001, ref.: expedientes Nos. D-2825, D-2838, D-2841, D-
2845 y D-2847 (acumulados), MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ, Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2001, bastardilla
fuera de texto.
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4.2. Bios utilitario
Es una concepción ética de los sofistas, opuestos a la moral socrática, que afirman
que la verdad, la justicia y el derecho valen en la medida que sean útiles para
obtener un fin, pues
“lo justo no es más que aquello útil al más fuerte” (TRASÍMACO de Calcedonia).
De aquí el abogado cuya única meta profesional es ganar juicios, satisfaciendo
su ego y un interés puramente económico, marginando todo concepto ético15. Con
miras a contrarrestar la tendencia de la abogacía a desfigurarse y desnaturalizarse
en una actividad meramente utilitarista, el decreto ley 196 de 1971 establece los
deberes profesionales del abogado mediante la consagración en el derecho positivo
de algunos imperativos morales y éticos que son de esperar en el abogado:
“TÍTULO V. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO
Artículo 47. Son deberes del abogado:
1° Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
2° Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
3° Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los
funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus
abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
4° Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
5° Guardar el secreto profesional.
6° Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y
7° Proceder lealmente con sus colegas”.
Más aún, el despliegue en este sentido se encuentra reforzado con el capítulo 1º
del título VI, “De las faltas”. En éste, bajo rótulos genéricos como “faltas contra la
dignidad de la profesión”, “faltas contra el decoro profesional”, “faltas contra el
respeto debido a la administración de justicia”, “faltas contra la recta administración
de justicia”, “faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia”, “faltas
15 TRUJILLO CORTÉS, RAÚL, op. cit.
ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO 171
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de lealtad con el cliente”, “faltas a la honradez del abogado” o “faltas a la lealtad
profesional”, entre otros, se tipifican como conductas sancionables aquellas que
habrían quedado al fuero interno del abogado. Si bien es laudable el intento del
ejecutivo por asegurar un mínimo contenido ético en una profesión enmarcada dentro
de la justicia del ordenamiento, es poco lo que en realidad se ha podido lograr por
este medio. Solo a manera de ilustración citaremos algunos principales abusos que
subsisten, y que más guardan relación con el bios utilitario que exponemos:
“Faltas contra el decoro profesional
Art. 49 (ibídem). Son faltas contra el decoro profesional:
1. La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del
abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los
asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su
domicilio profesional, y
2. La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios
que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. Quien
cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura.
En Colombia está prohibido a los abogados, al dar a conocer públicamente sus servicios,
citar los nombres de sus clientes, mencionar las cifras de los negocios en los que han
participado, criticar a los abogados de la competencia, anunciar que son especialistas en
un área si no tienen un título proferido por una entidad reconocida por el Estado y
pagarle a alguien —abogado o no— para que les refiera clientes”16.
Si bien es la publicidad una manifestación de la libertad de expresión y la economía
de mercado, para los abogados hay grandes limitaciones en 3 cuerpos normativos:
el Estatuto del Abogado (DL 196/71), el Estatuto del Consumidor (DL 3466 de 1982)
y el Código de Autorregulación Publicitaria. El fin es defender el decoro de
los abogados y evitar acosos, intromisiones e inducciones al error mediante
falsas promesas o engaños por parte de abogados que abordan directamente a los
clientes (en persona, por teléfono o en blogs de Internet). La propaganda de los
abogados incluye toda estrategia indirecta para la consecución de clientela, distinta
a los anuncios comerciales directos. Por ejemplo, correos electrónicos informando
sobre un cambio legislativo que puede afectar al destinatario; concesión de
entrevistas a revistas o periódicos especializados; la difusión de estudios o
investigaciones en conferencias donde se pueda hacer contactos; Newsletters, etc.
16 TOBÓN, NATALIA, La publicidad de los abogados en Colombia. (Vía Internet) http://www.marcasur.com/
correo/notas.asp?idNota=874&accionBuscar=ListarNota&seccion=&P=1
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La publicidad, en cambio, estaría dirigida exclusivamente a la divulgación de anuncios
directos de ofrecimiento de servicios de carácter comercial.
El estatuto del consumidor ordena que toda información comercial (sin
diferenciarla de la publicidad) acerca de las propiedades y características objetivas
de los servicios que se ofrecen al público sea veraz (corresponda con la realidad) y
suficiente (no induzca al público a error), so pena de incurrir en multa de la
Superintendencia de Industria y Comercio —SIC—, de 1 a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Además, se puede ordenar la corrección de la respectiva
propaganda comercial. Para determinar lo anterior, se debe verificar: a) el
destinatario; b) su forma más indicada de interpretación. El Código de
Autorregulación Publicitaria de 1998 da pautas para interpretar cuándo se induce a
error, ordenando que los anuncios deberán respetar los principios de la decencia,
honestidad y veracidad, y deberán ser analizados como un todo17.
De lo anterior se deduce que, como corolario del bios utilitario, es imposible
negarle al ejercicio de la abogacía su calidad de medio de subsistencia, pues constituye
en últimas una de tantas formas de prestación de servicios. Y por ello, mal podría el
legislador negarle al abogado, en ostensible discriminación respecto a los demás
profesionales, la posibilidad de hacer pública su actividad, divulgando y ofreciendo
sus servicios de carácter comercial para atraer clientela. Aunque en todos los casos
se regulan la publicidad y propaganda con miras a la protección del consumidor y
para evitar la competencia desleal, en el caso de los abogados se presentan unas
limitaciones particulares, que implican la necesidad de conciliar las normas generales
sobre la materia con aquellas que se circunscriben a la actividad que despliega el
abogado en este sentido.
Sin embargo, no puede alegarse en este caso el carácter discriminatorio de las
normas que consagran tales prohibiciones adicionales, puesto que hay argumentos
válidos que justifican un tratamiento diferenciado respecto a las demás profesiones,
a saber: a) la especial función y misión de la abogacía, b) su papel fundamental en
el desarrollo del derecho y, especialmente; c) el hecho de que con este servicio se
ponen en juego los derechos y bienes jurídicos más celosamente protegidos desde
el derecho. Por ello se hace imperioso reforzar la protección de quien hace uso del
servicio —el cliente— para garantizar que su elección obedezca a un proceso
de conciente análisis y comparación entre las diversas ofertas, y la consecuente
convicción de que el servicio elegido es, para sus fines y según su capacidad
de pago, el mejor. De lo contrario, se admitiría la posibilidad de valerse de la publicidad
para moldear y manipular la voluntad de la sociedad, como suele ocurrir en el
mundo comercial.
1 7 Ibídem.
ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO 173
Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 3: 157-182, junio de 2006
Empero, las infracciones del Estatuto en este punto son frecuentes,
probablemente a causa de su desconocimiento, de la levedad de las sanciones
(amonestación y censura), la connivencia de las autoridades y, principalmente, a la
necesidad de entrar agresivamente en un mercado tan competitivo. Esto último es
precisamente lo que el DL 196 de 1971 intenta combatir, regulando y limitando
sobremanera la propaganda del ejercicio de la abogacía para que no se desnaturalice
ni pierda su rumbo: más que el lucro, la misión del abogado debe ser defender en
justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
“Faltas contra la lealtad del cliente
Artículo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
1° No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o
encomendado.
2° Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado
favorable.
3° Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con
ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
4° Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan
intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de
todos, gestiones que redunden en provecho común.
5° Comunicar o utilizar indebidamente los secretos que le haya confiado el cliente, aún
en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización de
aquél, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito,
y
6° Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa
retribución de los servicios y gastos profesionales”.
Respecto al primer numeral, cabe anotar que cuando el cliente confía al abogado
el estudio de un asunto, se establece entre ambos una relación personal de confianza:
el cliente desea, por una parte, conocer las conclusiones del abogado tras su análisis
integral del asunto; éste espera que el cliente quede satisfecho con la prestación del
servicio y le reconozca una justa compensación por su trabajo. No es honesto,
comunicar al cliente unas conclusiones que no han surgido del trabajo ejecutado
personalmente por el abogado, puesto que él debe formar su criterio a partir de la
investigación y análisis en torno a las fuentes aplicables, para luego consultar con
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colegas al respecto18. Pero esta opinión del abogado no sólo tiene que ser suya, sino
también “franca y completa”, de manera que no incentive procesos temerarios o
determinados cursos de acción que, a su vez, puedan constituir faltas a la lealtad
debida a la administración de justicia. Esto nos conduce al numeral tercero arriba
citado, dada la recurrente conducta en los abogados de negarse a admitir la debilidad
de su posición, de las pruebas y argumentos, para así persuadir al cliente de dar
curso a las pretensiones en un proceso o dar un manejo diferente al asunto. Inclusive,
lo hacen para entorpecer o demorar el proceso mediante la proposición de incidentes,
interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones que, como
bien lo saben, no correspondían. (art. 52 Ibidem).
En cuanto al segundo, anotaremos que todo asunto que es objeto de controversia
jurídica está expuesto a múltiples riesgos que hacen incierto el resultado final, pues
en casos tanto el derecho que el cliente pretende hacer efectivo en determinado
asunto, como las pruebas para demostrarlo, aparecen oscuros y difíciles desde el
primer momento. En otras ocasiones, aunque la tesis defendida se ajuste a la equidad
y tenga sólido respaldo en las disposiciones legales, se presentan dificultades para
infundir al juez o magistrado una segura convicción sobre el derecho que se invoca,
debido a la falta de pruebas conducentes19. Por todo esto, mal haría el abogado en
asegurar al cliente un resultado favorable o, incluso, no advertirle sobre los riesgos
inherentes a ellos en tratándose de otras gestiones, pues son múltiples e impredecibles
los elementos que pueden afectar la decisión del juez y encaminarla en el sentido
opuesto al esperado.
Si el numeral 4° sanciona el hecho de:
“[a]sesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan
intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de
todos, gestiones que redunden en provecho común”,
es para evitar que el abogado atienda consultas del adversario de su cliente,
relacionadas con el mismo asunto que empezó a conocer, o que revoque su
determinación inicial para encargarse de la defensa de los derechos de la contraparte.
Empero, la norma admite la búsqueda de conciliaciones o un resultado que produzca
efectos favorables para quienes tienen intereses contrapuestos.
18 NIÑO DE STAND, MARTHA BEATRIZ; PÉREZ DE HAKIM, MARÍA CELMIRA, “La ética profesional en el ejercicio del
derecho”, tesis, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas,
Bogotá, 1980, pág. 35.
1 9 Ibídem., págs. 35-36.
ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO 175
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Por otro lado, el secreto profesional constituye un deber legítimo de cualquier profesión
y un firme postulado de la ética profesional. En la abogacía la guarda del secreto no es
sólo la consecuencia del deber general de lealtad para con el cliente, sino uno de los
medios más eficaces para asegurar debidamente el derecho de defensa. El abogado
puede lícitamente negarse a revelar cualquier detalle de las confidencias recibidas de su
cliente, sin que autoridad alguna puede constreñirlo a traicionar la confianza depositada
en él. Los diversos códigos de ética forense y los tratadistas están de acuerdo en que
son limitadas las excepciones:
“a) Cuando con la revelación del secreto se puede mejorar la defensa del cliente; b)
Cuando el abogado se ve en la imperiosa obligación de revelar el secreto para defenderse
de un ataque grave o injusto por parte del mismo cliente... c)... para evitar que se cometa
un delito; d) Cuando el cliente exime expresamente al abogado de guardar el secreto”20.
En este punto, el caso colombiano es curioso pero igualmente lamentable,
puesto que el marcado bios utilitario se materializa en una excesiva guarda del
secreto profesional, incluso por encima de su tercera excepción. Con tal de
salvaguardar lo intentado y lo ya alcanzado en el proceso, se oculta información
que podría evitar la comisión de futuros delitos, desembocando en una completa
tergiversación de la misión del abogado de:
“defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares” (art. 2, DL 196/
71),
y una preocupante desviación de la función social de la abogacía de:
“colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia” (art. 1,
ibídem).
Finalmente, es una falta de lealtad con el cliente
“6° Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa
retribución de los servicios y gastos profesionales”.
Al respecto, las pluricitadas autoras NIÑO y PÉREZ aluden (como pocos) tanto a
los honorarios excesivos como a aquellos que son inferiores a lo equitativo. Esto, no
tanto por asumir en el abogado la existencia de un legítimo sentido altruista, sino
para relacionar la norma con el importante asunto de competencia desleal.
2 0 Ibidem., págs. 37-38.
176 UNIVERSITAS ESTUDIANTES
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“Resulta también lesiva de la dignidad del abogado trabajar por honorarios míseros; la
retribución por el trabajo profesional debe ser suficiente, por sí misma, para asegurar su
subsistencia y la de la familia en forma adecuada a la alta categoría que el abogado tiene
derecho a ocupar en la sociedad. De acuerdo a lo anterior, tanto los honorarios excesivos
como los honorarios míseros suelen conducir al desprestigio de la abogacía, a la
implantación de sistemas corruptores como el tráfico de influencias, y a la competencia
desleal entre colegas. El cobro de honorarios exagerados a una persona de
holgada situación pecuniaria, no es justificable pues no guarda proporción con la
intensidad, complejidad e importancia de los servicios profesionales prestados. El
abogado probo, recto y honesto se reconoce porque no se deja llevar por el impulso de
la codifica y del lucro...”21.
Siendo el cobro excesivo el que con más frecuencia se acompasa con la realidad
y, por tanto, el más relevante en punto de ilustrar el bios utilitario, lo abordaremos
en mayor extensión, a partir de su consagración en el artículo 54 del decreto ley
estudiado.
Cobro de honorarios
De conformidad con el artículo 54 numeral 1° del Estatuto del Abogado, constituye
falta a la honradez del abogado:
“Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con
aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”.
La jurisprudencia sobre la materia ha fijado cinco criterios para determinar el
cobro de honorarios desproporcionados por parte de los abogados: el trabajo
efectivamente desplegado por el abogado litigante, el prestigio del mismo, la
complejidad del asunto, el monto de la cuantía y la capacidad económica del cliente22.
Se trata, entonces, de criterios subjetivos, relativos y, por ende, difícilmente
cuantificables mediante operaciones aritméticas simples. Esta situación ha dado
cabida a cobros excesivos bajo el supuesto amparo de la ley, máxime si consideramos
las dificultades para determinar cuándo son “desproporcionados a su trabajo”, y
cuándo han sido determinados “con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia
o la inexperiencia del cliente”. Y es que ni siquiera es posible afirmar que sean las
tarifas fijadas por colegios de abogados las que subsanan esta debilidad, por cuanto...
2 1 Ibídem., pág. 39.
22 MAYA VILLAZÓN, EDGARDO JOSÉ, Directiva del Procurador General de la Nación: Definiendo reglas para el
cobro del ICA. Asociación Colombiana de Generadores de Energía, Boletín n° 14. (septiembre de
2004), (vía Internet). http://www.acolgen.org.co/boletinitem.asp?item=14%20&seccion=Editorial
ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO 177
Univ. Estud. Bogotá (Colombia) N° 3: 157-182, junio de 2006
“De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 155
de 1959 y con el capítulo V del decreto 2153 de 1992, dentro de un mercado libre y
competitivo los precios deben ser el resultado del libre juego de la oferta y la demanda y
por lo tanto las conductas que tengan como objeto o como efecto la fijación de precios
están prohibidas y son sancionables por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora bien, en relación con las tarifas señaladas por los colegios de abogados, la
jurisprudencia ha ratificado que no son obligatorias sino que que (sic) a falta de
estipulación entre las partes pueden ser tenidas en cuenta al momento de pagar los
honorarios de los abogados o pueden ser tenidas como punto de referencia al pactarlos”23.
“En conclusión, en la medida en que las tarifas señaladas por los colegios de abogados
y en general por cualquier tipo de agremiación profesional no sean imperativas para sus
agremiados y que por lo tanto, sean simplemente un punto de referencia y un mecanismo
supletivo para fijar los honorarios a falta de pacto entre las partes, no constituyen
violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas”24.
Sin pretender que las páginas anteriores constituyan un estudio exhaustivo de la
materia del bios utilitario, consideramos que bastan al menos para afirmar la
vigencia de esta concepción ética de los sofistas en un mundo como el actual:
capitalista, competitivo, de rapiñas y ambiciones. Lo preocupante es que no sólo se
persiguen fines personales, “marginando todo concepto ético” sino, más aún,
triturando los fundamentos éticos de la profesión y, por derrame, de la sociedad.
4.3. Bios legalista
Esta es
“la actitud de idolatrar el derecho positivo, o más propiamente el derecho legal”.
A diferencia de las anteriores, que niegan valor a la ley en función de criterios
externos a su contenido o a su autor —justicia, utilidad—, aquí lo saludable es la
subordinación a la letra de la ley, que vale y debe invocarse, interpretarse y aplicarse
conforme lo quiso el legislador25. Para conciliar esta postura con las demás, es
2 3 Consejo Superior de la Judicatura, agosto 2 de 2001, expediente 19980206-01, CP GUILLERMO BUENO,
citado por: MARIANA CALDERÓN MEDINA, jefe asesora de la Oficina Jurídica (e), concepto 01095348, rad.:
01095348, trámite 113, actuación 440, folios 003 (21 de diciembre de 2001) (vía Internet).
http://www.sic.gov.co/Conceptos/Conceptos/2001/Diciembre/01095348.php
24 CALDERÓN MEDINA, MARIANA, jefe asesora de la Oficina Jurídica (e), concepto 01095348, rad.: 01095348,
trámite 113, actuación 440, folios 003 (21 de diciembre de 2001) (vía Internet). http://www.sic.gov.co/
Conceptos/Conceptos/2001/Diciembre/01095348.php
25 TRUJILLO CORTÉS, RAÚL, op. cit.
178 UNIVERSITAS ESTUDIANTES
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procedente recordar el fragmento ya citado de la sentencia C-252/01 en el acápite
2.1 sobre bios justo, en tanto que la ley es un medio para garantizar la justicia y
esto justifica la sumisión a ella. Es cierto que la presunción de constitucionalidad de
las normas jurídicas mientras estén vigentes implica la posibilidad de asumir que la
ley, en esencia, es justa y acorde con los altos principios constitucionales. Sin
embargo, ello no puede conducir a los operadores jurídicos —entre ellos el abogado—
a su idolatría ciega sin consideración alguna a la justicia material de su contenido.
De hecho, incluso los jueces que,
“... en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley...”26,
pueden no aplicarla en casos concretos mediante la excepción de inconstitucionalidad,
en virtud del principio de supremacía constitucional. Por ello se ha dicho que la
labor del juez no consiste, y no puede consistir, en la elaboración de un silogismo
perfecto, donde existe una premisa mayor (norma), una premisa menor (la situación
que pone en actividad a la norma) y una conclusión que corresponde al juez esbozar,
aplicando la norma al caso concreto.
Más aún, incluso si dejamos de lado la distinción entre derecho positivo y derecho
legal en sentido estricto, y aceptamos la concepción material de “ley”, sigue siendo
procedente la afirmación de que la subordinación del juez y el abogado a la letra de
la ley implica su superioridad, la cual está dada, a su vez, por el elemento necesario
de la justicia. Aunque los límites de nuestro estudio nos impiden acometer un detallado
análisis sobre la escuela de la exégesis en el marco actual de nuestra legislación, sí
cabe anotar que el derecho es más que “la letra de la ley”. Es una disciplina que se
enriquece con los diferentes elementos de la sociedad que deben ser considerados
y valorados para así alimentar la labor de los diferentes operadores jurídicos, para
determinar el contenido de justicia imbuido en el derecho y, así, la mejor interpretación
y forma de aplicación de éste.
4.4. Bios prudente
Este es el bios necesario, porque se adapta a la realidad actual y toma los aspectos
positivos o valiosos de los anteriores bios (que hemos anotado nosotros), armonizando
y jerarquizándolos éticamente: a) Del bios justo se critica la identificación de lo
ético con lo justo, marginando la seguridad jurídica.; b) Del bios utilitario, pese a
ser el más reprochado en el campo de la ética, se obtiene el hecho de que la
abogacía es un medio de vida, cuya retribución debe ser equitativa a la naturaleza
2 6 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de Colombia, título VIII, capítulo 1,
Panamericana, Bogotá, 1997, artículo 230.
ESTATUTO DEL ABOGADO: EL PORQUÉ DE LO POLÉMICO 179
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del hecho y la capacidad del mandante. No hay reproches respecto a que su gestión
deba cumplirse con toda lealtad, esforzándose para que el interés jurídicamente
protegido sea reconocido, siempre y cuando se elijan los medios éticamente tolerados
y posibles, los más idóneos para lograr el compromiso. c) Del bios legalista se
obtiene el hecho de garantizar la seguridad jurídica, objetivo esencial del derecho.
Este bios también procura que el abogado cada vez adquiera mayores conocimientos
de orden técnico-profesional, lo cual eleva su capacidad y eficacia en su gestión27.
He aquí la explicación a la afirmación (que realizamos en el acápite 2.1) de que
el bios prudente encuadra la justicia junto a todas las otras preocupaciones igualmente
válidas, puesto que la concilia con la seguridad jurídica aceptando la utilidad implícita
en el ejercicio de la profesión. Y por eso, como referimos en su momento, dice
VIGO:
“...la prudencia jurídica es nexo entre la eterna y necesaria preocupación por la justicia y
las circunstancias concretas en que le toca actuar, y entre estas: la conducta jurídica, la
norma o principio jurídico aplicable y el interés de su cliente éticamente defendido. No
obstante el carácter sectorial que desempeña el abogado en la controversia, no debe
éticamente llegar a dejarlo ciego de objetividad no es acomodaticia sino inevitablemente
moral y de trascendencia social”28.
CONCLUSIONES
A la luz de lo afirmado a lo largo del presente estudio, nos resta afirmar que es el
bios prudente aquel por el que propendió el ejecutivo al expedir el Estatuto del
Abogado, con el anhelo de contribuir a trascender la visión del abogado como un
mero técnico en lo jurídico y a involucrarlo, mediante su propio desarrollo, al progreso
de la sociedad y de las instituciones jurídicas. Si bien se trata de un individuo con
conocimientos esenciales sobre el derecho y habilitado por la sociedad (el título II
del decreto ley 196 de 1971, De la inscripción lo regula), tal habilitación está
enderezada precisamente a que éste
“con prudencia jurídica asesore a las personas acerca de sus derechos y obligaciones,
y reclame de los jueces el reconocimiento de sus pretensiones, recibiendo un pago
equitativo por sus servicios”29.
27 TRUJILLO CORTÉS, RAÚL, op. cit.
28 Ibidem.
29 Ibidem.
180 UNIVERSITAS ESTUDIANTES
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Tal vez es aquí donde mayor relevancia cobran las críticas contra los consultorios
jurídicos y otras habilitaciones a quienes no ostentan el título de abogado, desvirtuadas
generalmente por la Corte (aceptadas sólo parcialmente en los casos que vimos).
En realidad, ello no es más que una censura a la posibilidad de ejercer la abogacía
en ausencia de aquella prudencia jurídica indispensable para un adecuado
asesoramiento y defensa del mandante —o de sí mismo—. Esto dicho, consideramos
que la crítica procede, más que contra el texto del Estatuto, que contra la manera
en que el ejercicio de la abogacía se ha desarrollado en Colombia desde su expedición:
con una lamentable tendencia, cada vez más marcada, hacia el utilitarismo y
egocentrismo, abandonando progresivamente su función social y el sentido
deontológico impreso en las normas que regulan las relaciones entre la sociedad y
quienes ejercen la labor de litigantes.
BIBLIOGRAFÍA
Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de Colombia, título VIII, capítulo 1,
Panamericana, Bogotá, 1997.
CALDERÓN MEDINA, MARIANA, jefe asesora de la Oficina Jurídica (e), concepto 01095348, rad. 01095348,
trámite 113, actuación 440, folio 003 (21 de diciembre de 2001), (vía Internet).
http://www.sic.gov.co/Conceptos/Conceptos/2001/Diciembre/01095348.php
Corte Constitucional, sentencia SU-044 de 1995, febrero 9/1995, MP Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Corte Constitucional, sentencia C-626 de 1996, noviembre 21/1996, MP JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
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Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2001, febrero 7/2001, referencia: expediente D-3062, MP JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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D-2845 y D-2847 (acumulados), MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ, Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2001.
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población víctima del desplazamiento forzado a través de los consultorios jurídicos (junio 28
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MAYA VILLAZÓN, EDGARDO JOSÉ, Directiva del Procurador General de la Nación: “Definiendo reglas
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(septiembre de 2004), (vía Internet).
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182 UNIVERSITAS ESTUDIANTES
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